sábado, 8 de mayo de 2010

Derecho catalán

El Notario Juan José López Burniol publica hoy, en "La Vanguardia" un interesante artículo sobre la salvación del Derecho civil tradicional catalán, que ha llegado hasta nosotros bajo la forma de la compilación de 1960. Naturalmente, el Sr. López Burniol considera esa conservación como un triunfo y una expresión de la voluntad nacional de Cataluña.

Se limita, no obstante, a la aparición de la compilación, cuando la historia del Derecho civil catalán llega más allá, hasta nuestros días, en que se están publicando, por separado, los libros del Código civil de Cataluña. Y, por descontado, no contempla los aspectos menos positivos de este proceso.

La compilación centraba su atención en dos instituciones jurídicas: el régimen económico del matrimonio y la sucesión por causa de muerte. Contenía también algunas disposiciones en materia de derechos reales, que más constituían particularidades dentro del régimen general establecido por el Código civil común que una regulación separada de las correspondientes instituciones.

El gran mérito que se atribuía al régimen económico matrimonial presuntivo de separación de bienes, frente al régimen de gananciales establecido por el Código civil era que permitía a la mujer catalana la administración y disposición de su patrimonio sin necesidad de consentimiento marital. En rigor, algo que debía quedar resuelto por el estatuto de la persona, y no por el régimen económico conyugal.

Ahora bien, el régimen de separación resultaba interesante para quienes disponían de un patrimonio considerable. La mujer que tenía bienes, que tenía independencia económica, conseguía así también la independencia jurídica. Pero el Derecho civil regula las relaciones patrimoniales de todos los ciudadanos, no sólo de los ricos.

Para la mayoría de la población, en tiempos en que sólo el marido trabajaba fuera de casa y aportaba en consecuencia ingresos a la familia, sea por un trabajo dependiente o por un pequeño negocio, el régimen de separación dejaba a la mujer sin recursos, ya que el marido hacía suyas las ganancias de su actividad (y hay que recordar que en la actualidad la mujer sigue ganando menos que el varón).

En el régimen de gananciales, los rendimientos del trabajo o del ejercicio de una profesión, arte u oficio son comunes a ambos cónyuges, así como los bienes adquiridos con esos rendimientos. En el modelo de familia tradicional, en que la mujer se ocupaba de la casa y de los hijos (y también, muchas veces, atendía la "botiga") este régimen resultaba incontestablemente más justo, al atribuir a la esposa la mitad de unas ganancias a cuya consecución también contribuía.

En realidad, el régimen de separación obedecía a los intereses de los propietarios agrícolas. A diferencia de lo que sucedía en Castilla, en que resultaba beneficiosa la constitución de latifundios (y a ello tendían el régimen de gananciales y los mayorazgos) el territorio catalán, más montañoso y, por tanto, compartimentado, no favorecía las grandes explotaciones, por lo que era preferible mantener las fincas dentro del grupo familiar.

En una sociedad industrial o postindustrial pues, el régimen de separación de bienes no tenía la misma razón de ser y, con el acceso de las clases medias a la propiedad inmueble, debió ser, cuando menos, puesto en tela de juicio, en lugar de conservarlo ciegamente por su carácter tradicional.

En cuanto al régimen sucesorio, preguntaría al Notario: ¿cuántos "heretaments" ha autorizado en todo el tiempo de su ejercicio profesional? El "heretament", el pacto sucesorio, autorizado por el Derecho catalán mientras el Código civil común lo prohibe expresamente, constituye la particularidad jurídica más notoria de Cataluña, pero no tiene aplicación práctica.

El resto del Derecho sucesorio catalán es muy similar al regulado por el Código civil común, aunque no sea idéntico. Que la legítima sea de un cuarto o un tercio de la herencia supone una diferencia, pero dentro de una misma institución: se trata de un límite a la libertad del testador establecido en beneficio de los parientes más cercanos. Distinto sería que una de las dos legislaciones no aceptase la sucesión testada o no estableciese legítima alguna, permitiendo una libertad total al otorgar testamento.

Desde 1960, el Derecho civil catalán se ha limitado a las especialidades previstas en la compilación, mientras en el resto de las relaciones se aplicaba el Código civil común (o leyes especiales). Desde esa fecha (en realidad, desde mucho antes) en las Facultades de Derecho de Cataluña ése era todo el Derecho civil catalán que se enseñaba y en los Tribunales ése era todo el Derecho civil catalán que se aplicaba. El resto de la tradición jurídica catalana se ha perdido hace mucho.

Desde hace unos años, no obstante, se están promulgando los libros de un nuevo Código civil de Cataluña, que recoge las instituciones que se han conservado (y, en ocasiones las modifica aceptando soluciones idénticas a las previstas en el Código común, como sucede con la accesión) y regula "ex novo" muchas otras materias. En éstas no se puede apelar a la tradición jurídica catalana y debiera discutirse la conveniencia de esa regulación, que se ha hecho, pese a su trascendencia, de forma discreta y aun solapada, casi clandestina.

Ya la Constitución de 1812 disponía que "El Código civil, el criminal y el de comerecio serán unos mismos para toda la Monarquía..."(artículo 258). Lo que pretendían aquellos liberales era crear lo que hoy conocemos como unidad de mercado: eliminar trabas al desarrollo de la actividad económica. Lo contrario de lo que, en nuestra opinión supone la publicación del Código civil de Cataluña.

Este Código supone que un promotor que trabaje en Cataluña y fuera de ella (simplemente en las zonas limítrofes de Aragón o Valencia) podrá utilizar planos y estudios técnicos idénticos o similares, pero habrá de pedir asesoramiento jurídico por partida doble. Que una empresa que pretenda garantizar una deuda con inmuebles, situados unos en Cataluña y otros fuera habrá de pedir estudios jurídicos separados. En consecuencia, que sus costes serán más elevados (lo que, indudablemente, beneficiará a los Abogados).

Pero, sin duda, y prácticamente así lo reconoce LÓpez Burniol, un Derecho diferenciado constituye uno de los elementos fundamentales de la identidad nacional. Como el objetivo del nacionalismo (no de CiU, de todos los grupos nacionalistas, CiU, ERC, PSC...) es la construcción nacional de Cataluña, es decir, crear la diferencia, donde no exista, o aumentarla, donde ya aparezca, la creación de un Derecho civil distinto constituye una acción esencial para crear la nación catalana. Ése es el verdadero objetivo y a él se han de sacrificar incluso los intereses económicos de los ciudadanos y las empresas de Cataluña.

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