jueves, 23 de abril de 2009

Derecho civil.

Dice Francesc de Carreras en "La Vanguardia" del 23 de abril ( ¿Hacia dónde va el PSC? ) que Cataluña tiene un derecho muy antiguo y que ésa, junto a la lengua, es una de las pocas cosas que nos diferencia del resto de España. Es cierto, pero debería añadir que ese derecho es, en su mayor parte, pura historia; carece de aplicación actual.

El Derecho civil catalán quedó drásticamente limitado con la promulgación del Código civil español, en 1889, ya que su artículo 12 (hoy 13) fue interpretado en el sentido de que dicho Código constituiría derecho supletorio del positivo de los territorios con derecho propio, no del derecho supletorio de dichos territorios. Como buena parte del Derecho catalán no se hallaba recogido en leyes formales, sino en sus fuentes históricas (tenía carácter supletorio el Derecho romano, sin necesidad de recepción expresa), ello supuso cercenar buena parte de las normas anteriormente aplicables en Cataluña.

Posteriormente, la Compilación vino a sistematizar el Derecho catalán, pero también a fosilizarlo, dejando amplio campo al Código civil, en ese carácter supletorio. Pero ya la Compilación de 1960 recogía buen número de instituciones propias de una sociedad agraria, poco aptas para ser aplicadas en un país industrializado.

La Generalitat, en el uso de sus competencias, promulgó algunas leyes en materia civil que actualizaban las disposiciones más útiles de la Compilación, y emitió otras nuevas, buscando adecuar la normativa a las necesidades actuales.

Por fin, el nuevo Código civil catalán, aún no completo, viene a regular de nuevo toda la materia civil. Y digo de nuevo con toda intención: salvo en aquellas instituciones que se han mantenido (materia sucesoria y régimen ecónomico matrimonial) se ha perdido toda conexión con el Derecho catalán tradicional, por la sencilla razón de que este Derecho, además de haber perdido actualidad, no ha sido estudiado ni aplicado por los juristas que han intervenido en la redacción del Código, como consecuencia de las vicisitudes expuestas.

Es decir, que se ha elaborado un Derecho civil que es nuevo, ajeno a la tradición jurídica catalana porque ésta se ha perdido. ¿Por qué entonces crear un nuevo Derecho civil, distinto tanto del antiguo como del Código civil español que hemos estado aplicando (salvo en las materias citadas y alguna más) todos los juristas hoy en activo?¿Sólo por los defectos y los años del Código civil español?

Un Derecho civil diferenciado tiene un efecto pernicioso: fragmenta el mercado e incrementa los costes de los operadores. El promotor catalán que quiere actuar en la Franja de Ponent habrá de pedir asesoramiento jurídico diferenciado aunque los negocios a efectuar sean idénticos. Quien quiera constituir un aval, una hipoteca, otorgar un poder, deberá asesorarse respecto del Derecho catalán y del español, si quiere que tenga validez en todo el mercado natural de las empresas catalanas.

¿Cual es, pues, la necesidad a la que responde este Código civil catalán? La respuesta es clara: construir la nación catalana, creando la diferencia allí donde no existía ya, o profundizándola, cuando ya existía.

En suma, se trata de la misma política que con la lengua: si la mitad de la población de Cataluña es castellanoparlante, no se puede hablar de una diferencia radical, no existe la nación. Hay que crearla fomentando la sustitución del castellano por el catalán, a fin de que la diferencia sea mayor. Si la mayor parte del Derecho aplicado en Cataluña es idéntico al que rige en toda España, hay que diferenciarse, a fin de que la diferencia justifique la nación y ésta la independencia.

Y todo ello sin ruido, sin aprobar siquiera el Código civil en su conjunto, lo que constituiría un hito para cualquier sociedad. Como si se avergonzasen. ¿O es que se avergüenzan?