La noticia de que Iñaki Urdangarín y Diego Torres podrían estar dispuestos a aceptar su culpabilidad y a devolver los fondos indebidamente obtenidos a fin de obtener una sentencia condenatoria que no implique la entrada en prisión ha despertado cierta polémica.http://www.lavanguardia.com/politica/20120502/54288198291/abogado-urdangain-niega-pacto-fiscalia.html
Por supuesto, lo primero que hay que decir es que esta forma de actuar es algo totalmente cotidiano en los Tribunales de Justicia, en particular en los delitos económicos. Es lo que se conoce como una conformidad: la aceptación de la culpabilidad permite resolver todos los problemas de prueba y la devolución de los fondos hace aplicable la atenuante analógica de reparación del daño, incluso con el carácter de muy cualificada. Se afirma que, de esta forma, se garantiza la recuperación de los fondos que, de otra manera, sería muy problemática e, incluso, imposible.
El problema es que, para cualquier persona con un mínimo sentido de la justicia, repugna que un delincuente confeso quede sin castigo por hacer algo que, en definitiva, es una de las obligaciones que impone la sentencia condenatoria: reparar el daño causado, indemnizar al ofendido.
El punto central de este conflicto consiste en que el delincuente pone su patrimonio a resguardo de la acción de la Justicia, de forma que el pago depende únicamente de su voluntad, lo que le da un poder negociador que la legislación no debería permitirle. Y existe una forma de evitarlo.
Quien adquiere unos fondos de forma ilícita y los sitúa en una posición que hace imposible que la Justicia acceda a ellos para satisfacer la indemnización que ha de imponer la sentencia no comete un delito, sino dos. Uno de ellos es el medio antijurídico para lograr el beneficio patrimonial (cohecho, negociaciones prohibidas, uso de información privilegiada, delito fiscal, fraude en subvenciones...). Pero, además, el que sitúa sus bienes fuera del alcance de los órganos judiciales a fin de eludir el pago de sus deudas incurre en el delito de alzamiento de bienes (o en otra figura de las denominadas "insolvencias punibles"). Pero esta segunda figura delictiva rara vez se enjuicia y se condena; casi exclusivamente cuando el movimiento patrimonial se produce con posterioridad a la condena.
Bastaría con encausar al reo por ambos delitos para que quedase anulada la argucia que nos ocupa: podría pagar, librarse de la pena por el alzamiento de bienes y resultar condenado por el delito principal (e, incluso, cabría sostener que el ilícito se había consumado totalmente por lo que el pago solo reduciría la pena por el alzamiento) o podría afrontar una doble condena, es decir una pena más grave con ingreso en prisión asegurado.
En cualquier caso, el chantaje consistente en condicionar el pago a una reducción de la condena o bien desaparecería o bien resultaría sancionado. Y, además, sin agravar las penas establecidas por el Código Penal vigente; simplemente, aplicando unas normas que ya contiene (aunque podría ser necesario modificar su redacción).
B
Por supuesto, lo primero que hay que decir es que esta forma de actuar es algo totalmente cotidiano en los Tribunales de Justicia, en particular en los delitos económicos. Es lo que se conoce como una conformidad: la aceptación de la culpabilidad permite resolver todos los problemas de prueba y la devolución de los fondos hace aplicable la atenuante analógica de reparación del daño, incluso con el carácter de muy cualificada. Se afirma que, de esta forma, se garantiza la recuperación de los fondos que, de otra manera, sería muy problemática e, incluso, imposible.
El problema es que, para cualquier persona con un mínimo sentido de la justicia, repugna que un delincuente confeso quede sin castigo por hacer algo que, en definitiva, es una de las obligaciones que impone la sentencia condenatoria: reparar el daño causado, indemnizar al ofendido.
El punto central de este conflicto consiste en que el delincuente pone su patrimonio a resguardo de la acción de la Justicia, de forma que el pago depende únicamente de su voluntad, lo que le da un poder negociador que la legislación no debería permitirle. Y existe una forma de evitarlo.
Quien adquiere unos fondos de forma ilícita y los sitúa en una posición que hace imposible que la Justicia acceda a ellos para satisfacer la indemnización que ha de imponer la sentencia no comete un delito, sino dos. Uno de ellos es el medio antijurídico para lograr el beneficio patrimonial (cohecho, negociaciones prohibidas, uso de información privilegiada, delito fiscal, fraude en subvenciones...). Pero, además, el que sitúa sus bienes fuera del alcance de los órganos judiciales a fin de eludir el pago de sus deudas incurre en el delito de alzamiento de bienes (o en otra figura de las denominadas "insolvencias punibles"). Pero esta segunda figura delictiva rara vez se enjuicia y se condena; casi exclusivamente cuando el movimiento patrimonial se produce con posterioridad a la condena.
Bastaría con encausar al reo por ambos delitos para que quedase anulada la argucia que nos ocupa: podría pagar, librarse de la pena por el alzamiento de bienes y resultar condenado por el delito principal (e, incluso, cabría sostener que el ilícito se había consumado totalmente por lo que el pago solo reduciría la pena por el alzamiento) o podría afrontar una doble condena, es decir una pena más grave con ingreso en prisión asegurado.
En cualquier caso, el chantaje consistente en condicionar el pago a una reducción de la condena o bien desaparecería o bien resultaría sancionado. Y, además, sin agravar las penas establecidas por el Código Penal vigente; simplemente, aplicando unas normas que ya contiene (aunque podría ser necesario modificar su redacción).
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